La donación en Andalucía

El 11 de abril de 2019 tuvo lugar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto-Ley 1/2019 que constituía la modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

Con ello se cumplió con lo tan pronosticado electoralmente, las donaciones entre ascendientes, descendientes y cónyuges no soportarán prácticamente tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la creación de una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa», y también para las efectuadas «inter vivos». Esta bonificación se aplica a las que se realicen entre ascendientes, descendientes, y cónyuges. Se extiende igualmente a los supuestos previstos de equiparación: parejas de hecho y acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción. Sin embargo, otros contribuyentes como los hermanos o primos no se ven amparados por esta bonificación.

Los aspectos a valorar en la transmisión de un patrimonio son numerosos, entre ellos el más importante es el IMPACTO TRIBUTARIO. Lo cierto es que la transmisión total o parcial del patrimonio a la siguiente generación requiere despejar las siguientes cuestiones:

¿Nos encontramos en el momento más beneficioso para las donaciones? ¿Qué otros impuestos se devengan tras la donación?

Lo primero a tener en cuenta y con carácter determinante, es analizar cuál es la legislación autonómica aplicable a una donación ya que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido parcialmente a las comunidades autónomas, siendo diferente la tributación en cada una de ellas. Se ha planteado en numerosas ocasiones la necesidad de una armonización del impuesto, nos encontramos en el camino pero aún queda para conseguir la auténtica equidad.

En Andalucía, con carácter general, en caso de donación de inmuebles, se aplica la legislación andaluza, y, en caso de donación de otro tipo de bienes, se aplica siempre que el donatario sea residente en Andalucía (tiene consideración de residente el que lo haya sido durante el periodo de cinco años anteriores a la donación).

Los requisitos para la aplicación de la bonificación son:

  • La formalización en documento público
  • La justificación en el mismo del origen de los fondos en caso de que lo que constituya el objeto de la transmisión sea metálico, cuenta corriente o similar.

Pasamos a analizar las cuestiones impositivas a tener en cuenta en la donación y a responder a la pregunta ¿Qué otros impuestos se devengan tras la donación? La respuesta requiere distinguir tres escenarios:

  • La adquisición mortis causa: si se trata adquisición mortis causa, la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra bonificada al 99% para los contribuyentes: descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Esta perspectiva no suele plantear problema, quedando de manera general la tributación bonificada en un 99% sin lugar a duda.
  • Otro supuesto distinto también contemplado por la actual normativa, es cuando la donación consista en dinero en metálico. El origen de los fondos deberá estar debidamente justificado y habrá de contemplarse en el propio documento público. En este supuesto, al igual que el anterior, también gozará de la reducción del 99% y tampoco debiera plantear mayor problema.
  • El tercer supuesto, pero no menos importante, ya que aquí es donde pudieran venir los problemas, es el de donaciones inter vivos, por ejemplo, vamos a abordar cuando se trata de bienes inmuebles urbanos o rústicos.  En este caso, a pesar de que gozarán igualmente de la bonificación del 99% siempre que se realice entre los parientes arriba mencionados, hay que tener en cuenta que el donante podrá tributar en concepto de IRPF como ganancia patrimonial hasta el 23% por la diferencia existente entre el valor que a efectos fiscales tiene el bien en el momento de la donación (con el correspondiente límite del valor de mercado) y el valor por el que fue adquirido. En definitiva, el donante se pude encontrar en la situación de que se ha desprendido de un bien en vida y teniendo que tributar hasta el 23% del valor del mismo en el IRPF, de ahí la importancia de tener el mayor cuidado.

Adicionalmente a lo anterior, manteniendo que el objeto sea un bien inmueble, se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o plusvalía municipal, siempre que se haya producido un incremento de valor del terreno. Este tributo deberá ingresarlo el donatario en el ayuntamiento o diputación correspondiente.

Sin embargo, determinadas ganancias patrimoniales se encuentran exentas de tributación, como la derivada de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años; asimismo, existen transmisiones en las que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial, como en el caso de donación de empresas familiares por mayores de 65 años que se retiran de la actividad o del ejercicio de funciones de dirección. Pero hay varias cuestiones a tener en cuenta como qué se entiende a estos efectos por empresas familiares, además estas transmisiones de empresas familiares, entre otras cosas, están sujetas a requisitos de mantenimiento por el adquirente durante los 10 años siguientes a la donación…

La realidad es que los supuestos pueden ser muchos y muy diversos, y en respuesta a la pregunta que planteábamos al principio de si ¿Ahora es el momento?, habrá que estar y analizar caso por caso, son muchas las cuestiones legales, técnicas y fiscales que hay que tener en cuenta y que pueden escaparse al conocimiento del particular de ahí la importancia de consultar con los mejores expertos legales y tributarios.

José Alberto Calderón
Socio Director ConfiaFarma

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