La donación en Andalucía con donatario residente en el Extranjero

En cualquier operación que implica la transmisión de patrimonio hay que tener la certeza de que se está llevando conforme a la legislación correspondiente. Para ConfiaFarma la tranquilidad de sus clientes es el valor fundamental a la hora de ejecutar cualquier planificación, en muchas ocasiones nos plantean la cuestión que en este post tratamos, debido a que en la actualidad es muy común que alguno de sus hijos resida en el extranjero, y más concretamente en países extracomunitarios. Este supuesto genera incertidumbres respecto a la tributación, ya que generalmente está establecido que en la donación se tributa conforme la legislación del lugar de residencia habitual del donatario.

Nos encontramos el siguiente supuesto en el despacho, que resolvimos con éxito y que tenemos el gusto de compartirles: Donación de madre (farmacéutica) residente en Andalucía, a su hija (no farmacéutica) residente en el extranjero, concretamente en país extracomunitario, de una cantidad de dinero metálico (100.000€). Surgen varias cuestiones:

  • ¿Qué impuestos habría que tributar por ambas partes en esta donación?
  • La tributación por el donatario, ¿dónde tendría lugar y qué ley se le aplicaría?
  • ¿Tendría bonificación?

Como decíamos, generalmente está establecido que se tributa conforme la legislación del lugar de residencia habitual del donatario. No obstante, tras estudiar en profundidad la ley reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, realizamos consulta al Centro de Información y Atención Tributaria de la Junta de Andalucía, porque  nos suscitaba dudas la posibilidad de que el sujeto pasivo tributara conforme a la obligación real (lugar donde se encuentran los bienes al momento de la donación), y no personal del sujeto pasivo (lugar de residencia habitual), ya que en este caso tener que acogernos a la ley tributaria de un país extracomunitario no era la opción más favorable para nuestro cliente.

Efectivamente, planteamos esta consulta al Centro de Información y Atención Tributaria de la Junta de Andalucía y nos resolvieron la cuestión confirmándonos lo que pensábamos, es decir, que el donatario puede y debe tributar en España por obligación real pese a residir habitualmente en un país no comunitario.

A continuación, les adjuntamos la repuesta:

Con relación a su consulta le indicamos que el artículo 7 de la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece:

“Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

Igualmente le indicamos que la Disposición Adicional Segunda de la misma Ley reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece:

Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.

  1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
  2. e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

Posteriormente el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias, como la 242/2018 de 19 de febrero ha señalado que, no pueden quedar excluidos del ámbito de la Disposición Adicional Segunda, los nacionales de países ajenos al ámbito de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo.

Por lo tanto, y como así lo ha establecido la Dirección General de Tributos en diferentes pronunciamientos, una donación dineraria realizada por persona física residente fiscal en España, a un donatario no residente en España, estará sujeta a tributación por obligación real, siempre que el dinero objeto de la operación, este situado en España en el momento de la donación.

El donatario, aun siendo residente en un país no comunitario, con arreglo a la doctrina jurisprudencial del TS, tendrá derecho a aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde hubiera estado situado el dinero, un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha.

Las bonificaciones y reducciones que contempla la legislación autonómica, serán de aplicación siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la misma”

En ConfiaFarma Consultores analizamos exhaustivamente todos nuestros asuntos, ya que para nosotros es primordial ofrecer a nuestros clientes la mayor garantía jurídica y mejor solución posible a todos los supuestos que nos planteen.

Hay que recordar que estas consultas NO SON VINCULANTES en ningún caso, y siempre habrá que estar a cada supuesto concreto, pero si nos pueden servir de orientación.

 

José Alberto Calderón
Socio Director ConfiaFarma

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