La Colación
- 15 junio 2020
- Posted by: Confiafarma
- Categoría: sucesión

Se trata de la agregación que hacen los herederos a la masa hereditaria de las donaciones hechas por el testador en vida cuando concurren a una sucesión varios legitimarios. Se entiende que lo que han recibido gratuitamente o por otro título del causante cuando vivía les ha sido atribuido como anticipo de la legítima, por lo cual cada legitimario, al heredar, tiene que contar en su parte, frente a los restantes legitimarios para computarlo en la partición.
La colación se encuentra regulada en nuestro ordenamiento en el artículo 1035 del Código Civil que dispone literalmente: «El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición”.
El fundamento de esta figura es evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante y es una obligación del heredero forzoso.
Es bastante habitual que los padres realicen donaciones en vida a sus descendientes, normalmente a sus hijos (viviendas, cantidades de dinero…), sin embargo, en muchas ocasiones las realizan desconociendo que esas donaciones pueden llegar a constituir un adelanto de la herencia y que esto puede suponer problemas a efectos hereditarios en el futuro.
Los presupuestos necesarios de la colación son:
- Que concurran varios herederos forzosos a una sucesión.
- Que alguno de esos herederos haya recibido en vida por parte del causante alguna donación.
- Aceptar la herencia. No colacionará el que renuncia.
Bienes que se consideran colacionables:
Conforme al artículo 1.035 del Código civil, son colacionables:
- “los bienes o valores que por dote, donación u otro título lucrativo hubiera transmitido en vida el causante de la herencia a alguno de sus herederos forzosos”
Es decir, Las donaciones cualquiera que haya sido su carácter: puras y simples; atribuciones lucrativas u onerosas (en lo que excedan del valor de la carga), etc. También se colaciona lo recibido «por cualquier otro título lucrativo», de lo que se desprende con total claridad que toda atribución gratuita, y no sólo la donación, es objeto de colación.
También se debe colacionar el seguro hecho por el causante a favor de heredero forzoso, a quien se designa como beneficiario, pero en este caso con la precisión de que lo que hay que traer a colación no es la suma asegurada o indemnización sino el importe de las primas efectivamente pagadas.
Asimismo, se incluyen entre los bienes a traer a colación cualesquiera desembolsos patrimoniales que directa o indirectamente hayan producido enriquecimiento o beneficiado al heredero forzoso.
Frente a esta regla general de colación, existen algunas excepciones:
- Gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, etc.
- Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Asimismo, también existe dispensa de colacionar y se da cuando así lo disponga expresamente el causante en el testamento. Así lo establece el art. 1.036 del Código civil. La colación no tiene lugar cuando el donante así lo hubiera dispuesto expresamente. Como la obligación de colacionar es de derecho dispositivo, una disposición expresa del donante la excluye.
¿Cómo se valoran los bienes sujetos a colación?
El artículo 1045 del Código civil dispone que se valorarán en virtud del valor que tengan al tiempo de abrir la sucesión. “No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.”
José Alberto Calderón
Socio Director ConfiaFarma