La claúsula REBUS SIC STANTIBUS

Actualmente la situación de España y de prácticamente el mundo como consecuencia de la pandemia del COVID-19, está provocando muy cuantiosos y graves efectos económicos que comprometen el principio general del obligado cumplimiento de lo libremente estipulado en cualquier negocio jurídico, y que ha generado que esté en boca de todos la llamada “cláusula REBUS SIC STANTIBUS”, la cual permite que se pueda dejar sin efecto el contrato, o module las prestaciones exigibles pactadas, en los supuestos en que concurren circunstancias sobrevenidas e imprevisibles y con daños extraordinarios.

Para una mejor comprensión de este asunto es importante comenzar por lo que en nuestro Código civil se regula como lo básico y esencial respecto a los contratos:

 

  • En primer lugar, constituye principio general de cualquier negocio jurídico el artículo 1.091 del código civil que dispone: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

 

  • El artículo 1.258 CC: que establece que “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley”.

 

  • El artículo 1.256 dispone que “La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de uno de los contratantes”.

Sin olvidarnos del “pacta sunt servanda” que es uno de los principales fundamentos del nuestro Derecho civil, conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto.

Mucho se ha estado hablado sobre esta cláusula y su posibilidad inherente de resolver o incumplir un contrato cuando las circunstancias cambian de manera tan extraordinaria y sobrevenida que convierten al contrato en muy desmesuradamente oneroso o incluso inasumible. Sin embargo, la realidad es que su aplicación no es tan sencilla, requiere de una gran observancia y depende de las circunstancias de cada caso concreto y de los efectos de las mismas.

Ello es así debido a que una aplicación e interpretación a la ligera de esta cláusula rompería otro de los principios fundamentales de nuestro Derecho, “el principio de seguridad jurídica”.

A lo largo de la historia, lo cierto es que el Tribunal Supremo en su Sala I ha sido, en general, bastante restrictivo en sus fallos respecto la admisibilidad y reconocimiento de la aplicabilidad directa de la cláusula rebus sic stantibus  Ni siquiera en la crisis económica de 2008 donde el país se vio afectada por una gran crisis financiera mostró mayor flexibilidad.

Desde hace bastante tiempo y con la actual crisis del COVID-19, se viene demandando por muchos profesionales y contratantes, que se pondere más la argumentación sobre los principios que han de regir las relaciones contractuales y más concretamente la posibilidad de adherirse a esta cláusula. No se pretende generalizar la aplicación de la misma, pues en ese caso se estaría dejando en manos de una de las partes asumir o no su obligatoriedad y el cumplimiento de sus compromisos contractuales, y esto como hemos mencionado anteriormente rompería la función del Derecho como Garantía, pero si una mayor precisión y claridad a la hora de las circunstancias o requisitos que han de concurrir para su aplicación.

En todo caso, debe diferenciarse entre lo que es el riesgo normal propio de cualquier contrato  de lo que es un riesgo externo, extraordinario y de tal magnitud que pueda hacer que la base del negocio jurídico quede profundamente no ya alterada sino distorsionada de raíz. Ese riesgo habrá de producir una desproporción de tal envergadura que convierta al negocio jurídico en inviable, con efectos devastadores económicamente para una de las partes o produciendo una alteración muy excesiva de la relación de equivalencia o equilibrio de las contraprestaciones de las partes en el negocio.

El último pronunciamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al respecto de la cláusula “rebus sic stantibus” ha sido al resolver sobre la disputa entre dos empresas por un contrato de gestión, promoción y venta de espacios publicitarios en televisión y radio, en su Sentencia 156/2020 de 6 Mar. 2020, (Rec. 2400/2017). En esta sentencia establece dos criterios: el primero, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad de ese contrato. Y este cambio de características que podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato. El segundo, considera que un contrato de UN año no es un contrato de larga duración.

La situación de pandemia actual claramente no se puede equiparar a una crisis financiera, o disminución en ventas o incumplimiento de objetivos, los cuales se caracterizan por la posibilidad de ser previstos a través de los mecanismos adecuados. Veremos la evolución de nuestra Jurisprudencia al respecto con los numerosos contratos que  han podido verse afectados por el COVID-19.

La redacción y contenido del contrato juega también un papel fundamental ante este tipo de situaciones de ahí la importancia de contar con un buen asesoramiento legal detrás de las contrataciones, que regule, asegure y contemple, en la medida de lo posible, los posibles escenarios en que puedan verse inmersos.

Asimismo, contemplar en dichos contratos la resolución mediante mecanismos alternativos a los judiciales, como podrían ser la mediación y el arbitraje, en búsqueda de soluciones prácticas, efectivas y rentables puede ser una buena solución.

José Alberto Calderón
Socio Director ConfiaFarma

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